Art. Disposición adicional segunda
Título Título IVCapítulo Capítulo V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 15 dic 1992
En la zona contigua definida en el artículo 7.1 de la presente Ley, el Gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o sanitarios. b) Sancionar dichas infracciones.
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