Capítulo CAPÍTULO V

Art. 38

En vigor desde 25 oct 2007
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 37 darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: 1.º Multa de 50.001 hasta 2.000.000 de euros. 2.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos años. b) En el caso de las infracciones graves: 1.º Multa de 10.001 hasta 50.000 euros. 2.º Suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año. 2. Si se ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del operador en el cumplimiento de obligaciones previstas en esta ley, cuya inobservancia fuera constitutiva de una infracción, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación reguladas en esta ley, con independencia de la sanción que corresponda. 3. Anualmente las autoridades competentes darán a conocer, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas de la ley, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad de los operadores responsables.
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eli/es/l/2007/10/23/26#art-38

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