Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los agentes de seguros§ Subsección 3.ª Agentes de seguros vinculados

Art. 24

En vigor desde 6 mar 2011
1. Los agentes de seguros vinculados, ya sean personas físicas o jurídicas, no podrán ejercer simultáneamente como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares de unos u otros. Tampoco podrán ejercer como tercer perito, ni como perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados, y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros. 2. Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, no podrán desempeñar cargos de administración o de dirección en las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros exclusiva o de correduría de seguros o de auxiliares externos de unos y otros. 3. En las sociedades de agencia de seguros vinculadas las personas que integran el órgano de dirección responsable en la mediación de los seguros no podrán ejercer como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de unos u otros. Tampoco podrán desempeñar cargos de dirección o de administración en sociedades de agencia de seguros exclusivas o en sociedades de correduría de seguros. Se añade el apartado 2, y se renumera el anterior apartado 2 como 3, por la disposición final 12.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 .

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eli/es/l/2006/07/17/26#art-24

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