Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 1 ene 2002
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que al día 31 de diciembre de 2001 se hallasen en servicio activo podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edad que para cada Escala venía establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2001. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación. A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le corresponda el pase a la situación de segunda actividad conforme a la tabla de edades anterior a la establecida en la presente Ley. Excepcionalmente y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el uno de enero del año dos mil seis. Se añade por el art. 58.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

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eli/es/l/1994/09/29/26#disposicion-transitoria-sexta

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