Título TÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 24 abr 2005
1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable. 2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley. 3. (Suprimido) Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6562

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eli/es/l/1988/07/29/26#art-38

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