Título TÍTULO III

Art. 34

En vigor desde 19 ago 1988
1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. 2. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros. 3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.
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eli/es/l/1988/07/29/26#art-34

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