Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 27 ago 2015
1. En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los programas de voluntariado vinculados a una administración pública deben pasar a ser llevados a cabo, preferentemente, en el marco de una entidad privada sin ánimo de lucro con dinámica asociativa o con programas de voluntariado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1, sin perjuicio de la colaboración de una administración pública en los términos del capítulo III.
2. Las administraciones que deseen mantener o impulsar nuevos programas de voluntariado, por la inexistencia de entidades sectoriales o de cualquier tipo, deben comunicarlo al departamento competente en la materia, que, junto con el Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña, han de valorar la excepcionalidad de la propuesta.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/30/25#disposicion-transitoria-segunda