Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ene 2011
1. En caso de disolución del matrimonio por muerte, el cónyuge superviviente puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria indivisa y solicitar la determinación de la compensación económica por razón de trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 782 a 789 de la Ley del Estado 1/2000, excepto en el caso de la compensación, que es regulada por el artículo 232-11.2 del Código civil.
2. El acuerdo que se alcance o la sentencia que se dicte en el procedimiento de división de herencia debe incluir la determinación, liquidación y división de los bienes que los cónyuges tuviesen en comunidad indivisa durante el matrimonio, así como, si procede, la compensación económica por razón de trabajo, concretada como crédito del cónyuge superviviente abonable por quienes resulten herederos.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#disposicion-adicional-cuarta