Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª El ejercicio de la potestad parental

Art. 236

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En vigor desde 1 ene 2011
La potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro, salvo que la sentencia de incapacitación establezca otra cosa, y en el caso de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los hijos.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-236-9

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