Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª El ejercicio de la potestad parental

Art. 236

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Si muere el progenitor que tenía atribuida la guarda de forma exclusiva, el otro progenitor la recupera. 2. La autoridad judicial, con el informe del ministerio fiscal, puede atribuir excepcionalmente la guarda y las demás responsabilidades parentales al cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor difunto si el interés del hijo lo requiere y se cumplen los siguientes requisitos: a) Que el cónyuge o conviviente del progenitor difunto haya convivido con el menor. b) Que se escuche al otro progenitor y al menor de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6.2. 3. El cónyuge o conviviente del progenitor difunto a quien no corresponda la guarda de acuerdo con el apartado 2, si el interés del hijo lo justifica, puede solicitar a la autoridad judicial que le atribuya un régimen de relación, siempre y cuando haya convivido con el menor durante los dos últimos años.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-236-14

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