Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª La filiación adoptiva§ Subsección 3.ª Constitución de la adopción

Art. 235

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En vigor desde 1 ene 2011
La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas: a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental. b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado. c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio. d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-42

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