Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Extinción

Art. 222

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda, del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede practicar las diligencias que estime pertinentes. 2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-222-50

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