Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Constitución y ejercicio de la tutela

Art. 222

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En vigor desde 1 ene 2011
Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud: a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años. b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable. c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad. d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes. e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta. f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado. g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo. h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella. i) No tener medios de vida conocidos.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-222-14

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