Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
Art. 7
En vigor desde 1 ene 2002
Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:
En la tarifa A, las compañías aéreas, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.
En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.
El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo.
En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.
En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.
En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.
En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».
En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.
En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.
En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave.
En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma.
En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.
En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera.
En la tarifa F.6, el contratista.
En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.
En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma.
En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma.
En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios.
En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio.
En la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros.
Se modifica la tarifa H por el .1.b) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/07/13/25#art-7