Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación, estudios y proyectos

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2002
1. La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 77.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-25940 .

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eli/es/l/1988/07/29/25#art-8

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