Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Planificación, estudios y proyectos
Art. 5
En vigor desde 1 ene 1998
Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
Se modifica por la disposición adicional 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/29/25#art-5