Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación, estudios y proyectos

Art. 5

En vigor desde 1 ene 1998
Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos. Se modifica por la disposición adicional 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 .

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eli/es/l/1988/07/29/25#art-5

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