Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Artículo sesenta y seis
La competencia corresponderá al Juzgado del lugar en que se haya producido el daño dentro de los términos fijados por el artículo sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con lo que señala el artículo sesenta y cinco de la presente Ley.
Será preceptivo el informe técnico que sobre el accidente nuclear, sus causas y efectos corresponde emitir a la Junta de Energía Nuclear. Tal informe se aportará a las actuaciones a instancia de parte o como diligencia para mejor proveer por el Juzgado.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9279 . Esta derogación entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según establece la disposición final 7.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-sesenta-y-seis