Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Artículo ochenta y tres

En vigor desde 5 may 1964
Siempre que el interés general exija la divulgación de una invención en beneficio del progreso de la investigación o industria nuclear española, o su uso exclusivo por el Estado, o que por razones especiales deba mantenerse secreta o reservada, las patentes respectivas podrán ser expropiadas de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley de Expropiación Forzosa. Los titulares de patentes de todas clases sobre invenciones de carácter o de aplicación nuclear podrán solicitar del Registro de la Propiedad Industrial ser exceptuados de la justificación de la puesta en práctica y explotación exigida por el vigente Estatuto de la Propiedad Industrial. Dicha excepción será acordada por el Ministerio de Industria previo informe de la Junta de Energía Nuclear, determinándose en el acuerdo el alcance de la excepción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-ochenta-y-tres

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil