Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 5 may 1964
La prospección, investigación y explotación de minerales radiactivos y la obtención de concentrados se declara libre en todo el territorio nacional, salvo en las zonas reservadas por el Estado. En las solicitudes de permisos de investigación o de concesiones de explotación formuladas por personas naturales o jurídicas se deberá consignar el mineral radiactivo de que se trate y serán tramitadas y concedidas de acuerdo con la vigente Ley de Minas y Reglamento para su aplicación, siendo preceptivo en ambos casos el informe previo de la Junta de Energía Nuclear.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-diecinueve

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil