Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 47
En vigor desde 7 mar 2019
1. Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el momento en el que se hubieran cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/05/24#art-47