Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

En vigor desde 2 ene 2025
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2. En el caso de la infracción recogida en el artículo 38.1.m), cuando se trate de una falta de utilización de una autorización de replantación o de conversión concedida, se aplicará siempre un apercibimiento, y, en caso de que se trate de una falta de una utilización de una autorización de nueva plantación concedida, el importe de la sanción será proporcional a la superficie no ejecutada de la autorización, como criterio determinante de la naturaleza de los perjuicios causados. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. 4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso. Téngase en cuenta que el apartado 4 queda derogado, aunque podrá seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en el mismo, según establece la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica . 5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados. c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años. d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de 10 años. 6. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria. Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 6.3 de la Ley 1/2025, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2025-6597#df-6 Se deroga el apartado 4, aunque podrá seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en el mismo, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica .

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eli/es/l/2003/07/10/24#art-42

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