Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 2 jun 2015
1. Se considerarán infracciones muy graves: a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud. b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos. c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud. d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta. e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección. f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas. g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta. 2. En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves: a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos "tipo", "estilo", "género", "imitación", "sucedáneo" u otros análogos. b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en el párrafo b) del artículo 3. c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los artículos 18.2 y 18.3. d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta. 3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente. 4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores. Téngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 4 quedan derogados, aunque podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en los mismos, según establece la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica . Se derogan los apartados 2, 3 y 4, aunque podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en los mismos, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5288#ddunica .

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eli/es/l/2003/07/10/24#art-40

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