Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
DerogadoEn vigor desde 12 jul 2003
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con la legislación autonómica, los vinos elaborados en España podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
1.º Vinos de mesa.
2.º Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra".
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse los siguientes niveles:
1.º Vinos de calidad con indicación geográfica.
2.º Vinos con denominación de origen.
3.º Vinos con denominación de origen calificada.
4.º Vinos de pagos.
2. La denominación Cava tiene a todos los efectos la consideración de denominación de origen.
3. En el marco de la normativa comunitaria, los niveles establecidos en el párrafo a) del apartado 1 podrán aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa.
4. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en esta Ley y en sus normas complementarias y, en su caso, en la legislación autonómica.
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Proeli/es/l/2003/07/10/24#art-13