Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

Derogado14 / 63
En vigor desde 12 jul 2003
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con la legislación autonómica, los vinos elaborados en España podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles: a) Vinos de mesa: 1.º Vinos de mesa. 2.º Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra". b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse los siguientes niveles: 1.º Vinos de calidad con indicación geográfica. 2.º Vinos con denominación de origen. 3.º Vinos con denominación de origen calificada. 4.º Vinos de pagos. 2. La denominación Cava tiene a todos los efectos la consideración de denominación de origen. 3. En el marco de la normativa comunitaria, los niveles establecidos en el párrafo a) del apartado 1 podrán aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa. 4. Los operadores podrán decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en esta Ley y en sus normas complementarias y, en su caso, en la legislación autonómica.
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eli/es/l/2003/07/10/24#art-13