Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición adicional vigésima sexta

En vigor desde 1 ene 2002
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España constituirse en prestadores de servicios de certificación, pudiendo celebrar a estos efectos los oportunos convenios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y una vez que se hayan cumplido los requisitos y condiciones establecidas. 2. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, estarán obligados a la prestación de los servicios de certificación, siempre que así sea solicitado por un Notario o un Registrador de la Propiedad y Mercantil respectivamente.
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eli/es/l/2001/12/27/24#disposicion-adicional-vigesima-sexta

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