Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Tasas postales

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2003
1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Se consideran infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las condiciones de prestación y de financiación establecidas para la realización del servicio postal universal, que haga que éste resulte gravemente comprometido. b) La realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la correspondiente autorización, que ocasione grave perjuicio al servicio postal universal o al citado operador. c) La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el servicio postal universal. d) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte a los requisitos esenciales referidos en el .3 y a los establecidos en el o perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal. e) La violación grave del régimen de los derechos especiales o exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. f) La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste. g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a la actividad inspectora de la Administración. h) La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. i) La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal. j) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves. 3. Se consideran infracciones graves: a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave. b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales reservados. c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves. 4. Se consideran infracciones leves: a) La negativa a facilitar o comunicar, fehacientemente y en el plazo concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la normativa reguladora de los servicios postales. b) El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos últimos. c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. Con independencia de las sanciones que sean impuestas, el órgano competente para sancionar podrá imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos contemplados en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa se aplicará por sucesivos períodos mensuales y no superará, en ningún caso, el 20% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. Se modifica el apartado 2.a) por el art. 106.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 2.a), b) y d) y se añade el apartado 5 por el art. 81.3 y .4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

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eli/es/l/1998/07/13/24#art-41

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