Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24 bis

En vigor desde 1 ene 2003
1. Se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo. 2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorías. Se añade por el art. 106.11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

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eli/es/l/1998/07/13/24#art-24-bis

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