Art. 5
En vigor desde 19 jul 1995
1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
2. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, o norma que lo sustituya.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/07/17/24#art-5