Art. Preambulo

En vigor desde 24 abr 1977
La Ley de Expropiación Forzosa contiene un procedimiento especial de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. Las viviendas de protección oficial, de conformidad con el artículo veintisiete del texto refundido y revisado de su Ley, deben estar dedicadas exclusivamente a domicilio permanente, idea capital para mantener el criterio que rige la Ley de proporcionar un hogar digno y adecuado a las familias de menores recursos económicos. Cuando esta exigencia deja de ser observada en las viviendas construidas directamente por el Ministerio de la Vivienda y los Organismos dependientes del mismo, con cargo a fondos públicos y dirigida a aquellas personas de escasa capacidad económica, se produce una grave infracción social. Ello hace aconsejable acudir a los cauces legales ya existentes, con la finalidad de que estas viviendas vuelvan a cumplir la función para la que fueron construidas, y, en consecuencia, dicho Departamento puede utilizar el procedimiento expropiatorio antes aludido. En virtud de estos mismos argumentos, se hace necesario, además, considerar que deben calificarse como faltas muy graves en la materia el no dedicar la vivienda a domicilio habitual y permanente; la utilización de más de una vivienda construida con la protección del Estado, excepto las ocupadas por familias numerosas en los casos y condiciones legalmente determinados, y mantener habitualmente deshabitada la vivienda, cualquiera que sea el título de su ocupación. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1977/04/01/24#preambulo-preambulo

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