Art. Artículo tercero

En vigor desde 24 abr 1977
El justiprecio de la vivienda lo determinará el Ministerio de la Vivienda, basándose en el precio en que fue cedida; del que se deducirán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta la variación del índice del coste de la vida y las mejoras autorizadas, o el deterioro sufrido por el uso y el tiempo, sin que en ningún caso, y a los efectos de la nueva venta o adjudicación, pueda elevarse el precio fijado en el justiprecio salvo la incidencia en el tiempo del coste de la vida. El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley de Expropiación Forzosa
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eli/es/l/1977/04/01/24#articulo-tercero

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