Art. Artículo segundo
En vigor desde 24 abr 1977
Los supuestos tipificados en el apartado anterior tendrán, además, la consideración de infracciones muy graves en los términos previstos en la legislación de viviendas de protección oficial, sin que sea preceptiva la descalificación de la vivienda.
En tales casos, se incoará el oportuno expediente, con audiencia de los interesados, que se sustanciará en el tiempo máximo de treinta días, a contar desde su incoación, a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las infracciones. Si del expediente resultare la comisión de una de las faltas referidas, el Ministerio de la Vivienda acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada, en el plazo máximo de noventa días.
Cuando el expediente corresponda a viviendas construidas por otras Entidades oficiales, éste se iniciará a petición de la Entidad, que financiará íntegramente la expropiación.
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Proeli/es/l/1977/04/01/24#articulo-segundo