Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 31 dic 2006
Los acuerdos mencionados en el artículo anterior contendrán como mínimo: 1. La denominación concreta del área, en términos como distrito, zona, barrio, pueblo u otros similares, que, además, debe respetar las denominaciones tradicio­nales. 2. Los límites referidos a vías de dominio público o al fin del término municipal; de no ser posibles los límites mencionados, se indicarán en el área con toda claridad. 3. La denominación del órgano que se crea y su composición, que será proporcionalmente igual a la composición del pleno municipal, con la especificación del número de miembros. 4. La presidencia del órgano, que necesariamente recaerá en el alcalde o la alcaldesa, o en un concejal o una concejala del consistorio. 5. Las funciones del órgano. 6. Las funciones de la presidencia.
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eli/es-ib/l/2006/12/20/23#art-28

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