Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 5.ª Guardas particulares del campo

Art. 18

En vigor desde 24 ago 1992
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes: a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad. c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil. d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1992/07/30/23#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil