Capítulo Capítulo III›Secc. Sección 2.ª Vigilantes de seguridad
Art. 15
En vigor desde 24 ago 1992
Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
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Proeli/es/l/1992/07/30/23#art-15