Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 20 dic 1983
A los efectos previstos en el artículo 5.1.b), se diferenciarán, como mínimo, los siguientes tipos de núcleo de población: a) Núcleos con capacidad de crecimiento situados en zonas de desarrollo y con capacidad de favorecer la concentración de actividades y de economías externas. b) Núcleos de concentración situados en zonas deprimidas. c) Núcleos especialmente aptos para establecer en ellos equipamientos de ámbito supramunicipal. d) Núcleos que pueden tener una función de reequilibrio y de descentralización en el ámbito de zonas fuertemente congestionadas.
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eli/es-ct/l/1983/11/21/23#art-7

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