Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Régimen de inversiones de las entidades de capital-riesgo-pyme

Art. 25

En vigor desde 14 nov 2014
1. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos o actividades, fijar un coeficiente mínimo de liquidez a mantener, en su caso, por las ECR-Pyme, determinar los conceptos contables que integran el activo computable, es decir, el activo de las ECR-Pyme a efectos de calcular los porcentajes previstos en los artículos precedentes, y establecer límites a la financiación ajena que puedan obtener las ECR-Pyme. 2. En todo caso, las ECR-Pyme solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y estarán sometidas a los límites a las posiciones de titulización previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013, de la Comisión de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.
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eli/es/l/2014/11/12/22#art-25

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