Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 127

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En vigor desde 23 ago 2010
1. Se crea el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña, que depende de la Agencia Catalana del Consumo. La inscripción en el Registro otorga la condición de organización de personas consumidoras en Cataluña. 2. Las entidades legalmente constituidas con sede social en Cataluña que cumplan los requisitos del artículo 127-2 y quieran gozar de la condición de organizaciones de personas consumidoras a los efectos de la presente ley deben estar inscritas en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña. 3. No pueden estar inscritas en el Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña las organizaciones que: a) Tengan entre sus miembros personas jurídicas con finalidad de lucro. b) Reciban ayudas de cualquier clase de empresas suministradoras de bienes o servicios destinados a las personas consumidoras, de las agrupaciones que las representan o de entidades relacionadas con dichas empresas. c) Actúen con temeridad manifiesta judicialmente apreciada. 4. No se consideran ayudas a los efectos de la letra b del apartado 3: a) Las aportaciones esporádicas para llevar a cabo actuaciones de interés general para las personas consumidoras conjuntamente con las organizaciones. b) Las retribuciones o los pagos que efectúen las empresas a las organizaciones de personas consumidoras por los trabajos, estudios o demás tareas que lleven a cabo en materia de defensa de las personas consumidoras.
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eli/es-ct/l/2010/07/20/22#art-127-2

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