Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
En vigor desde 19 ene 2010
Las sanciones impuestas deben adecuarse a la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción. Para determinar su graduación, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los daños producidos a la fauna acuícola o al ecosistema.
b) La situación de riesgo creado para personas o bienes.
c) La reincidencia, en los términos establecidos por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
d) Los fines de lucro y el beneficio económico que la infracción haya podido reportar a la persona infractora.
e) La agrupación u organización para cometer la infracción cuando esta afecte al medio natural.
f) El hecho de que la persona causante esté inhabilitada en el momento de cometer la infracción.
g) El volumen de medios ilícitos utilizados, así como el de piezas cobradas, introducidas, liberadas o destruidas.
h) La irreparabilidad de los daños causados.
i) El coste de reparación de los daños causados.
j) La comisión de actos para ocultar el descubrimiento de la infracción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-55