Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 96

En vigor desde 3 ene 2006
1. La publicidad y la televenta no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores. A tal efecto, deben respetarse los siguientes principios: a) No deben incitar directamente a los menores a comprar un producto o contratar un servicio de modo que se explote su inexperiencia o credulidad. Tampoco puede incitarlos a persuadir a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o contraten los servicios de que se trate. b) No pueden explotar, en ningún caso, la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas. c) No pueden presentar a los niños en una situación peligrosa sin un motivo que lo justifique. d) Los juguetes, cuando son el objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre las características o la seguridad que tienen, ni tampoco sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño a ellos mismos o a terceros. 2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la publicidad y la televenta dirigida a los niños o a los adolescentes o protagonizada por estos. Al efecto, esta autoridad: a) Debe dictar y hacer cumplir las disposiciones sobre la materia. b) Debe promover la corregulación y la autorregulación con los distintos agentes implicados en la actividad de publicidad, televenta y patrocinio en los supuestos en que no haya ninguna normativa aplicable o para complementarla.
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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-96

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