Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 65
En vigor desde 3 ene 2006
1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión o de radio que ofrecen, y deben precisar si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero. También deben informar de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión está realizándose por otras vías y, en tal caso, es preciso indicar si el responsable editorial del canal está sujeto a la jurisdicción de un estado miembro de la Unión Europea o no lo está.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 debe enviarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña y debe mantenerse actualizada.
3. Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña ordena la suspensión de un determinado canal o programa, puede ordenar al distribuidor suspender la transmisión.
4. La adopción de las medidas establecidas por el presente artículo requiere la incoación previa del correspondiente procedimiento.
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Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-65