Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 67

En vigor desde 5 feb 2007
1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben distribuir los canales de programadores independientes en las condiciones establecidas por la presente ley y la normativa que la desarrolla. 2. Existe el control al que se refiere el apartado 1 si se dan los supuestos de hecho establecidos por la presente ley. 3. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de asignar un mínimo del 40% del total de su oferta audiovisual, desde el inicio de la actividad, a programadores independientes. 4. Los distribuidores pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la reducción del porcentaje establecido por el apartado 3 si previamente se justifica la falta de disponibilidad de canales. 5. Los distribuidores y programadores independientes deben pactar libremente su relación en el marco de la normativa adoptada a tal efecto. 6. Los distribuidores sujetos al cumplimiento de la obligación establecida por el presente artículo deben comunicar al Consejo del Audiovisual de Cataluña, en la forma establecida por instrucción, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con ellos de sociedades para la comercialización de contenidos audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse. 7. Cualquier alteración de las circunstancias que constan en la documentación requerida en virtud del presente artículo requiere una nueva comunicación en los términos determinados por el apartado 6. 8. El Consejo del Audiovisual de Cataluña establece por instrucción las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Estas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 . Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .

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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-67

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