Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 119

En vigor desde 5 feb 2007
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe llevar un registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual. 2. En el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben constar: a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. b) Las incidencias y los cambios que afecten el contenido de las licencias, así como el régimen de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa. c) Las decisiones adoptadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación al cumplimiento de la licencia y de los derechos y deberes establecidos legalmente. d) Los demás datos e informaciones que se determine mediante instrucción. 3. La organización y las normas de funcionamiento del registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que es público, deben establecerse mediante instrucción. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 . Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .

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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-119

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