Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 177
DerogadoEn vigor desde 1 sept 2004
1. Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno.
2. Contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en incidentes concursales.
3. La resolución firme que acuerde la conclusión del concurso se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta ley y se dará a la misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.
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Proeli/es/l/2003/07/09/22#art-177