Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las operaciones de liquidación

Art. 151

Derogado
En vigor desde 1 sept 2004
1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. 2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador concursal perderá el crédito de que fuera titular. 3. Del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.
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eli/es/l/2003/07/09/22#art-151

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