Art. 6

En vigor desde 27 jul 1998
1. Los objetores de conciencia reconocidos quedarán exentos del servicio militar y deberán realizar una prestación social sustitutoria consistente en el desarrollo de actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas ni tengan relación con la institución militar. La prestación social sustitutoria podrá convalidarse total o parcialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado. 2. Los sectores en los que se podrá desarrollar dicha prestación serán los siguientes: a) Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción comunitaria o familiar, protección de menores o adolescentes, tercera edad, personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, minorías étnicas, prevención de la delincuencia, reinserción social de alcohólicos, toxicómanos y ex-reclusos y promoción de hábitos saludables de conducta. b) Servicios sociales por la paz y, en particular, ayuda a refugiados y protección de los derechos humanos. c) Programas de cooperación internacional. d) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza. e) Educación y cultura y, en particular, promoción cultural, alfabetización, bibliotecas y asociaciones. f) Educación en el ocio. g) Protección civil. h) Servicios sanitarios. i) Cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carácter análogo que sean de interés general. 3. Las actividades realizadas en cumplimiento de la prestación social no deberán incidir negativamente en el mercado laboral.
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eli/es/l/1998/07/06/22#art-6

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