Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 29 jul 1991
1. En caso de ser necesarias para un mismo supuesto una concesión o autorización de dominio y otra de servicio o funcionamiento, el otorgamiento de la primera o su conformidad tendrá carácter previo e independiente del de la segunda. 2. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso . Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353 . Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, según establece la Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353 .

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eli/es/l/1988/07/28/22#disposicion-adicional-quinta

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