Art. Disposición adicional
En vigor desde 19 dic 1987
1. A efectos de lo establecido por los apartados 2 y 4 del artículo 20 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, se computarán conjuntamente los votos y los Concejales obtenidos por las Agrupaciones de electores que, antes de la celebración de las elecciones municipales, hubieran comunicado por escrito a la Junta Electoral correspondiente su voluntad de asociarse con otras Agrupaciones de electores del mismo ámbito comarcal, siempre que el número de votos obtenidos por las Agrupaciones de electores asociadas sume el 3 por 100 o más de los votos en la comarca.
2. En el escrito en el que las Agrupaciones de electores manifiesten a las Juntas Electorales la voluntad de asociarse, deberá quedar especificado el nombre de la otra u otras Agrupaciones de electores con los que quieren asociarse. Para la validez de la asociación, es requisito necesario que la comunicación haya sido formulada por todas las Agrupaciones de electores interesadas.
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Proeli/es-ct/l/1987/12/16/22#disposicion-adicional