Título TÍTULO IX

Art. Artículo noventa y nueve

En vigor desde 13 ago 1973
El concesionario no podrá arrendar ni ceder a título oneroso o lucrativo el aprovechamiento de determinados niveles de explotación o de uno o varios recursos de la Sección C) mientras conserve o se reserve el derecho sobre otros niveles o recursos, salvo que así lo autorice la Dirección General de Minas, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-noventa-y-nueve

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