Título TÍTULO XI

Art. Artículo ciento once

En vigor desde 13 ago 1973
Uno. Si se declarase obligatoria la formación del coto, los interesados habrán de constituir, en el plazo de seis meses a partir del acuerdo de constitución, un consorcio de aprovechamiento del mismo, que se regirá por los Estatutos aprobados por todos los titulares de derechos mineros y, a falta de acuerdo, por lo que decida la Dirección General de Minas después de oír a los interesados. Dicho consorcio llevará la administración y dirección de la Empresa. Dos. El transcurso del plazo fijado en el párrafo anterior sin dar cumplimiento a las obligaciones señaladas sobre la constitución del consorcio, llevará automáticamente consigo la imposición de multas en la cuantía y forma que determinará el Reglamento de esta Ley, con un límite máximo de 100.000 pesetas. Con el acuerdo de sanción se dará un nuevo plazo, no superior a tres meses, para constituir el consorcio, y transcurrido el nuevo término sin el debido cumplimiento, se incoará por el Ministerio de Industria el expediente de caducidad de las autorizaciones o concesiones cuyos titulares hubiesen incurrido en desobediencia.
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eli/es/l/1973/07/21/22#articulo-ciento-once

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