Título TÍTULO XI
Art. Artículo ciento ocho
En vigor desde 13 ago 1973
Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos, el Estado fomentará la constitución de cotos mineros, entendiéndose por tales la agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento. El Estado concederá a estos cotos, entre otros estímulos, los beneficios fiscales previstos o que se prevean en las disposiciones pertinentes.
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Proeli/es/l/1973/07/21/22#articulo-ciento-ocho